Convenio de doble nacionalidad entre España y Paraguay
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Artículo 1.- Los españoles de origen, y recíprocamente los paraguayos de origen, podrán adquirir la nacionalidad paraguaya o española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Altas Partes Contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad. Artículo 2.- Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad paraguaya y los paraguayos que hayan adquirido la nacionalidad española, de conformidad con el Artículo anterior, serán inscritos en los Registros que determinen la nación donde la nacionalidad sea adquirida. Las referidas inscripciones serán comunicadas a la otra Alta Parte Contratante por vía diplomática o consular, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan en virtud del Artículo 7.º. Artículo 3.- Para las personas a que se refiere el Artículo 1.º de este Convenio, el otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por la ley del país que otorga la nueva nacionalidad. Los derechos del trabajo y de seguridad social se rigen por la ley del lugar en que se realiza el trabajo. Artículo 4.- Los españoles que se naturalicen paraguayos y los paraguayos que se naturalicen españoles, al amparo del presente Convenio, que fijen de nuevo su residencia habitual en su país de origen y deseen recobrar en él, y con arreglo a sus leyes, el ejercicio de los derechos y deberes especificados en el Artículo 3.º, deberán avecindase y someterse a lo dispuesto sobre la materia en España y Paraguay. Artículo 5.- Los españoles y los paraguayos que con anterioridad a la vigencia de este Convenio hubiesen adquirido la nacionalidad paraguaya o española, podrán acogerse a los beneficios de este Convenio y conservar su nacionalidad original, declarando que tal es su voluntad ante la autoridad encargada del Registro de inscripciones mencionado en el Artículo 2.º. Desde que esta declaración sea inscrita en el Registro, serán aplicables las disposiciones del Convenio, sin perjuicio de los derechos ya adquiridos. Artículo 6.- Cuando las leyes de España y asimismo las leyes de la República del Paraguay atribuyan a una misma persona la nacionalidad española y la nacionalidad paraguaya, en razón de cada caso, a su filiación y al lugar y circunstancias de su nacimiento gozará dicha persona de la nacionalidad del territorio donde su nacimiento hubiera ocurrido, pero será también considerado nacional por la otra Alta Parte Contratante. Artículo 7.- Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente con el fin de estudiar y adoptar las medidas conducentes para la mejor y uniforme interpretación y aplicación de este Convenio, así como las eventuales modificaciones y adiciones que de común acuerdo se estimen convenientes. Artículo 8.- El presente Convenio será ratificado por las dos Altas Partes Contratantes y las ratificaciones se canjearán lo antes que sea posible. Entrará en vigor a contar del día en que se canjeen las ratificaciones, y continuará indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Altas Partes Contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, la intención de hacer cesar sus efectos. |
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